Acuerdo Reparatorio
BERRO Abogados : Diciembre 2021
Las dificultades para un acuerdo reparatorio : una propuesta alternativa

El nuevo Código del Proceso Penal (Ley 19.293) introdujo modificaciones sustantivas en el proceso penal, convirtiéndolo en un sistema procesal cuyos rasgos principales podrían resumirse en acusatorio, adversarial, oral y público. En otras palabras, el proceso penal en nuestro país cambió de paradigma: de un proceso inquisitivo a un proceso acusatorio con separación de la función de acusar y juzgar con mayor protagonismo del Ministerio Público y de la víctima del delito. Más allá de las virtudes de este nuevo escenario, dichas modificaciones también incidieron en el desenvolvimiento o ejecución del contrato de seguro automotor, en las siempre desgraciadas circunstancias de accidentes de tránsito con lesionados o fallecidos.
Veamos. Con la finalidad encomiable de brindar protección económica a las víctimas de accidentes de tránsito, el nuevo Código consagró como medio alternativo a la resolución del conflicto los acuerdos reparatorios: “El imputado y la víctima desde el momento de la formalización de la investigación y durante todo el proceso, podrían suscribir un acuerdo reparatorio material o simbólico, que será puesto a consideración del juez de la causa en audiencia, con intervención del Ministerio Público, cuando no exista interés público en la persecución y cuando la gravedad de la culpabilidad no se oponga a ello” (art. 393 del C.P.P.); acuerdo que determina la extinción del delito.
En la práctica dicha aspiración se ve en buena medida desvirtuada (soslayando la complejidad general de las situaciones que se plantean y enfocándonos exclusivamente en hipótesis de lesiones graves o gravísimas culposas) por la confluencia de varios protagonistas con intereses distintos: fiscal, conductor/asegurado (indagado/imputado), víctima, abogado de la víctima y asegurador; lo que a la postre determina no solo la dificultad para arribar a acuerdos que permitan resolver el conflicto generado, sino situaciones en las que el asegurador del conductor del vehículo se ve enfrentado a un dilema que no resulta adecuado o razonable en un sistema de derecho procesal liberal.
Nos explicamos: la complejidad reseñada llega a su máxima expresión en hipótesis en las que la culpa del asegurado es discutible, o en circunstancias en las que podría entenderse, inicialmente, que existió una participación con incidencia relevante y decisiva a cargo de la víctima(1).
El tema no se agota allí (proyección del juicio de responsabilidad penal). En efecto, aún en casos en que la responsabilidad resulta clara, e inicialmente imputable en exclusividad al asegurado, el problema se redimensiona a la hora de cuantificar el daño derivado del hecho ilícito. Este aspecto trascendente (valoración del daño irrogado) frecuentemente se encuentra contaminado con aspiraciones económicas irracionales (que, entre otros aspectos, no contemplan el daño causado ni se ajustan a pauta objetiva alguna) y, generalmente, se elabora “a espaldas” de pautas o criterios doctrinarios y/o jurisprudenciales. Nótese la dificultad para cuantificar todo el elenco de daños en una etapa en la cual ni siquiera la víctima puede dimensionar el daño emergente consistente en gastos médicos y las eventuales secuelas físicas, variables imprescindibles para estimar el daño moral y, muy especialmente, el lucro cesante.
En este escenario, plagado de incertidumbre, el asegurador del conductor está compelido a lograr un acuerdo reparatorio total y final con la víctima, so pena de que su asegurado continúe sometido a un proceso penal.
Entendemos que el problema podría de alguna manera sanearse o disminuirse, si se asumiera que la indemnización tarifada de la Ley 18.412 (SOA) resulta una herramienta objetiva que permite cristalizar la alternativa al conflicto generado o, al menos, objetivar la elaboración o valoración de la propuesta económica, permitiendo, en definitiva, arribar al acuerdo entre la víctima y el imputado. Sin perjuicio, claro está, de la acción que eventualmente deduzca la víctima por derecho común.
Véase que más allá de la discusión académica respecto de la naturaleza y características del seguro obligatorio creado por la ley 18.412 (seguro obligatorio de responsabilidad civil, seguro de accidentes personales, seguro híbrido: seguro de accidente personal con matices o resabios de un seguro de responsabilidad civil), lo cierto es que establece una medida objetiva y controlable del daño corporal generado: “la indemnización se fija en función del porcentaje asignado a cada lesión, ya sea en función de la incapacidad secuelar siguiendo el criterio fijado en el Decreto 381/009, ya sea en forma residual y específica para determinadas lesiones de acuerdo a lo previsto en el Decreto 361/010” (2).
Procedimiento del seguro obligatorio que además tiene, indudablemente, muchas ventajas; entre ellas, la de permitir que la víctima (lesionado) obtenga una indemnización rápida e inmediata y, simultáneamente, cumplidas las formalidades exigidas por la ley (control jurisdiccional con participación del Ministerio Público), desde la perspectiva del imputado, la de extinguir el delito.
No obstante las ventajas reseñadas, en la práctica se asume que en el acuerdo reparatorio se debe incluir todo el elenco de daños, situación que complejiza la viabilidad del mismo y genera un contexto o escenario especulativo, que por momentos roza lo “extorsivo” (dicho en términos descriptivos y no valorativos).
Soluciones o propuesta
La utilización de la Ley 18.412 y sus decretos reglamentarios, tanto desde la perspectiva procedimental como indemnizatoria, otorga ventajas tanto a la víctima como al imputado. En el primer caso, incluso, asegura una indemnización en hipótesis de vehículos carentes de seguro a través del mecanismo de coberturas especiales (art. 19 de dicho cuerpo normativo). Concebir al acuerdo reparatorio (material) desde las ventajas que otorga le Ley 18.412 supone una solución pronta y satisfactoria para las partes involucradas; en particular, imprime un rol más activo a la víctima (con su asesor legal o con la intervención del Ministerio Público) y al imputado (en coordinación con su asegurador) para la solución del conflicto, otorgándoles un instrumento legal que asegura la reparación material sin detrimento de las garantías procesales (a través de la participación del Juez y del Fiscal).
En definitiva, desde la perspectiva de la víctima se obtiene una reparación material (parcial) rápida y efectiva, en lugar de la eventual privación o limitación de la libertad de quien ocasionó el daño y, desde la perspectiva del imputado, se resuelve el conflicto sin una sanción penal (véase, que la sustanciación del proceso penal nada de reparación material supondría para la víctima).
Todo ello sin perjuicio del derecho de la víctima de obtener una indemnización total, complementaria del SOA, fundada en los artículos 1319 y 1324 del Código Civil, en proceso ordinario o en un acuerdo extrajudicial o intraprocesal.
Agregar un comentario
Suscripción
Recibí nuestras novedades en tú e-mail.



