Arbitraje en seguros y reaseguros

Abril 2023 :: FERRERE

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Introducción

Introducción
Uruguay tiene leyes de seguros(3)y de arbitraje comercial recientes (4). La de arbitraje, a su vez, sigue el modelo de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil (“CNUDMI”). Esto tiene la ventaja de que en materia de arbitraje comercial internacional, Uruguay tiene un sistema armónico con el de las principales jurisdicciones, lo que cubre las sedes más frecuentes de arbitrajes internacionales y/o los países de los que pueden provenir las empresas que contratan con las basadas en Uruguay, sea como clientes o reaseguradoras (5).   
La ley de seguros que establece normas sobre jurisdiccion internacional en sus artículos 118 y 119, no afecta, lógicamente, la posibilidad de las partes en contratos de seguros y reaseguros internacionales de someterse a arbitraje.

En la otra cara, en los contratos entre aseguradoras y asegurados locales en transacciones genuinamente domésticas (sin elementos de internacionalidad(6)), Uruguay tiene un régimen de arbitraje regulado en el Código General del Proceso (“CGP”). Este sistema—de inminente modificación(7) —se inspira en criterios anticuadas e incluye soluciones inapropiadas, en especial sobre plazos y causales para la nulidad del laudo. Pero es al menos amplio en reconocer la validez del arbitraje en todo tipo de disputa que pueda ser transada. Y esto incluye—sin dudas—a todas las disputas de seguros y reaseguros, sean entre empresas (aseguradoras, reaseguradoras y aseguradas) como con personas físicas. Como veremos, la Comunicación 2023/102 de 2023 del BCU, que considera una cláusula contraria a la normativa la que incluya arbitraje sin permitir adicionalmente que el tomador, asegurado o beneficiario pueda optar por acudir ante tribunales estatales, es contraria a la ley. Y es además inconveniente porque este tipo de cláusulas suelen complejizar los litigios y generar el riesgo de decisiones contradictorias y procedimientos paralelos.

Arbitrajes en contratos internacionales de seguro y reaseguro

No se discute la arbitrabilidad de las disputas surgidas de seguros y reaseguros (8).  

Y en especial, la Ley 19.636 de Arbitraje Comercial Internacional prevé la posibilidad, indiscutida desde mucho antes, de arbitrar las disputas “comerciales” e “internacionales(9)” . Esto lógicamente incluye las disputas surgidas de contratos de seguros. El artículo 1° literal 7) expresamente dice que debe interpretarse de manera amplia qué se entiende por materia “comercial” e incluye a los “seguros” en las “relaciones de índole comercial” que regula (10). 

También en 2018—tres meses después de la entrada en vigor de la Ley de Arbitraje Comercial Internacional—se aprobó la Ley 19.678, también llamada “Ley de Seguros”, que no restringe la posibilidad de arbitrar las disputas surgidas de contratos de seguros (11). 
Dentro de esta posibilidad, se incluye la de pactar arbitraje ad hoc o administrado por una institución (local o extranjera) y la opción de elegir sede dentro o fuera de Uruguay, sin restricción. También es de libre elección el tipo de procedimiento y si el tribunal será de uno o más miembros. Si bien algunas instituciones globales están haciendo esfuerzos por ampliar la porción de casos que administran, tradicionalmente la industria de los seguros no ha sido muy representativa del volumen de casos que manejan, lo que sugiere una marcada preferencia por arbitrajes ad hoc (12).  

En cuanto a la ley aplicable a los contratos de seguros, la Ley de Arbitraje Comercial Internacional (aplicable principalmente si el arbitraje tiene sede en Uruguay, pero en norma que es similar en muchas jurisdicciones) también permite elegir qué ley se aplicará al fondo de la disputa. El artículo 28, establece que “[e]l tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad  con  las  normas  de  derecho  elegidas  por  las  partes  como  aplicables  al  fondo  del  litigio”. 

Por otro lado, el artículo 117 de la Ley de seguros, establece que los contratos de seguros se regirán por la ley del Estado del lugar de cumplimiento de la prestación característica (que se define como “el domicilio de la sucursal, agencia u oficina de la empresa aseguradora que haya celebrado el contrato y emitido la póliza (13)”), con variaciones para algunos seguros (14). Distinta es la situación de los reaseguros, en que la posibilidad de elegir ley está contemplada (15).  A su vez, el artículo 119 deja claro que “[l]as reglas de competencia legislativa y judicial determinadas en este capítulo son de orden público y no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes”.  

Estos artículos podrían sugerir que no es posible en ningún escenario someterse a arbitraje eligiendo ley extranjera. Sin embargo, hay algunos aspectos a tener en cuenta. Primero, el hecho de que se entienda que la elección de ley extranjera no es válida no incide en la posibilidad de arbitrar la disputa y en todo caso serán los árbitros quienes deban aplicar la ley uruguaya según las normas citadas de la Ley de Seguros (16). Y segundo, que de no hacerlo (es decir, si validan una elección contraria a la ley), el laudo no debería ser anulado ni negársele reconocimiento por este solo motivo (en caso de ser extranjero). El solo apartamiento de las normas sustantivas aplicables—o su aplicación errónea—no configura violación al orden público internacional ni ninguna otra de las causales de nulidad del artículo 39 de la Ley 19.636 ni de denegación de reconocimiento de su artículo 41 o V de la Convención de Nueva York de 1958 sobre Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales (si se hubiera dictado en un Estado con el que nos vinculase esta Convención).

Jurisdicción y arbitraje en contratos domésticos

Jurisdicción y arbitraje en contratos domésticos
Las disputas surgidas de contratos domésticos, sin componente de internacionalidad, también son arbitrables. En este caso rigen las normas del Código General del Proceso (“CGP”), artículos 472 y siguientes. 

Según estas normas, en particular los artículos 472 y 476 del CGP, son arbitrables todas las disputas que pueden ser transadas (excepto si hubiera una norma expresa que excluya el arbitraje, lo que no hay en materia de seguros(17).  
Como entendió recientemente la Suprema Corte de Justicia ante un reclamo de naturaleza laboral, el “ámbito objetivo de aplicación del proceso arbitral regulado por el C.G.P” se caracteriza por su “amplitud”(18). Por eso, como explica también la Suprema Corte “únicamente se encuentra vedada la posibilidad de recurrir al proceso arbitral cuando se trata de cuestiones respecto a las cuales ‘... está prohibida la transacción’ (art. 476) o exista ‘... expresa disposición legal en contrario...’ (art. 472) (19)”. También la Suprema Corte fue clara (al juzgar conflictos de naturaleza laboral) en que la arbitrabilidad no depende de qué normas de fondo corresponde aplicar y que en todo caso serán los árbitros quienes deban aplicarlas (20). 
Sin embargo, de manera incompatible con lo anterior, el 25 de mayo de 2023 el Banco Central del Uruguay (“BCU”) emitió la Comunicación N°2023/102 que regula la forma y contenido de la documentación que las aseguradoras deben presentar a la Superintendencia de Servicios Financieros en cumplimiento del artículo 16 de la Recopilación de Normas de Seguros y Reaseguros previo a la comercialización de una póliza. Dicha Comunicación, incluye dentro de cláusulas no permitidas “por apartarse del ordenamiento jurídico vigente” aquellas en que “el tomador, asegurado o beneficiario tenga la opción de poder acudir a la justicia estatal en todo caso que se prevea el arbitraje para dirimir conflictos entre asegurador y tomador, asegurado o beneficiario”. Es decir que, según el criterio del BCU, solo sería admisible una cláusula arbitral en la que el tomador, asegurado o beneficiario tendría que poder tener siempre la opción de recurrir a la justicia estatal y el arbitraje solo sería vinculante para la aseguradora. 

Este criterio es incorrecto. En primer lugar, porque la Comunicación parece sugerir que bajo el derecho uruguayo habría restricción para arbitrar contratos de seguros si no incluyen esta opción, lo que no es cierto. 

En segundo lugar, porque no distingue para contemplar lo que parece haber sido la preocupación atrás de la Comunicación, que habría sido proteger a consumidores (21). Si bien esto también sería injustificado—porque tampoco hay restricción al arbitraje en relaciones de consumo—menos justificación tiene aplicado a todo tipo de contratos. 

Y presumir como parece hacer la Comunicación que cualquier cláusula arbitral que no de estas “opciones” al consumidor es abusiva, es equivocado. La abusividad de una cláusula en concreto requiere que esta implique “claros e injustificados desequilibrios” o que “viole la obligación de actuar de buena fe”, lo que notoriamente no ocurre solo por pactarse arbitraje(22). Mucho menos si pensamos—por ejemplo—en arbitraje con sede en Montevideo, en un procedimiento virtual y con copias simples, sin costos de actuaciones notariales o traducciones, y en una cláusula que contemple también que quien gana tiene derecho a que se le compensen todos los costos (que es claramente más favorable a un reclamante en general que el régimen del CGP). Mecanismo además este que contempla una ronda de revisión judicial de lo resuelto por vía de la nulidad del laudo por razones procesales y no un largo proceso de potencialmente dos instancias y casación. 

Además de injustificada, estas cláusulas en las que una parte tiene opción de foros y la otra no, generan problemas prácticos una vez nacida una disputa. Invitan reclamos paralelos ante ámbitos concurrentes con el consiguiente incremento de costos y duración de los procedimientos (por ejemplo, mientras la aseguradora pretende una declaración de nulidad ante un tribunal arbitral, el asegurado reclama el pago de la póliza ante un tribunal estatal).  Incluso, en algunas jurisdicciones el desequilibrio de dar al asegurado dos foros mientras que la aseguradora tiene uno han sido consideradas como creadoras de desequilibrios injustificados (23). 

De todas formas, como adelantábamos, esta Comunicación no tiene amparo legal por lo que un árbitro a quien se le formule una objeción de jurisdiccion basada en ella  o un juez ante quien se invoque la falta de jurisdiccion para un reclamo judicial (en una póliza que no contemple opción del asegurado), no debería desaplicar la cláusula arbitral como fue pactada. Lo mismo debería ocurrir en fase de ejecución o nulidad del laudo, que no contemplan la posibilidad de controlar si se incluyó o no la opción que requiere la Comunicación.

(1) Socia del área de Arbitraje y Litigios de Ferrere Abogados.
(2) Asociada del área de Arbitraje y Litigios de Ferrere Abogados.

(3) Ley 19,678. 
(4) Ley 19.636.
(5) Más de 120 países tienen leyes de arbitraje inspiradas en la Ley Modelo de CNUDMI (ver: https://uncitral.un.org/en/texts/arbitration/modellaw/commercial_arbitration/status).  
(6) La definición de cuándo un arbitraje es internacional está dada ahora en la Ley 19.636 (artículo 1), en una norma que se apartó de la ley modelo de la CNUDMI y de la jurisprudencia anterior que seguía criterios más amplios de internacionalidad (por ejemplo, Sentencia i74/2011 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1 Turno) y más compatibles con el derecho comparado y las opiniones de la doctrina. Conf OLIVERA, R., CHALAR, L., “Novedades legislativas para el Uruguay: La ley de Arbitraje Comercial Internacional, No 19636”, Spain Arbitration Review, Revista del Club Español de Arbitraje, Volume 2019, Issue 34, WoltersKluwer España, p. 134.  Bajo el artículo 1 es internacional el arbitraje si: “las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o b) el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del Estado en el que las partes tienen su establecimiento”. Agrega también que “4) La sola voluntad de las partes no podrá determinar la internacionalidad del arbitraje”. Este criterio, interpretado literalmente, es inapropiado si intervienen filiales de sociedades extranjeras en una transacción auténticamente internacional que puede quedar considerada como doméstica (ver caso resuelto por Sentencia 212/2021del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6 Turno) lo que genera problemas importantes, en especial porque las causales y plazo de recurso de nulidad difieren seriamente en el arbitraje doméstico e internacional. 
(7 El proyecto de ley “Régimen de Arbitraje Nacional” (Carpeta 177 de 2021, Repartido 313, Febrero de 2021 en https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/ficha-asunto/149672/ficha_completa), tiene deficiencias técnicas y desaprovecha la oportunidad de Uruguay de adoptar un régimen unitario para el arbitraje comercial sea doméstico e internacional. Pero tiene alguna ventaja como eliminar el compromiso arbitral y establecer criterios más flexibles para considerar que existe acuerdo de arbitrar. El 19 de marzo se aprobó en la Comisión de Constitución de Legislacion y Códigos de la Cámara de Senadores, por lo que su entrada en vigor podría ocurrir pronto (https://infolegislativa.parlamento.gub.uy/temporales/dist_ins326232.HTML#). (8) Históricamente, el Artículo 2403 del Código Civil—consistentemente con el Artículo 5 del Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940 —limitó el principio de la autonomía de la voluntad en los contratos internacionales y prohibió a las partes la posibilidad de elegir cuál sería la ley aplicable y los tribunales estatales competentes para entender en las disputas que surgieran de sus contratos. Sin embargo, ya desde fines de los 80, con la ratificación de Uruguay de los Tratados de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889 y 1940, la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá) en 1979 y la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales (CIDIP II), y en particular, desde 1981, cuando ratificó la Convención de Nueva York sobre Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros de 1958, se reconoció la posibilidad de someter las disputas contractuales a arbitraje. La doctrina es clara en que esto no implicaba una violación a la prohibición de la autonomía de la voluntad del artículo 2304 del Código Civil en la medida en que son los Estados (y no la voluntad de los particulares) los que admiten la posibilidad de someter estas disputas a arbitraje a través de la incorporación de normas nacionales o internacionales a su orden jurídico.
(9) Artículo 1, literal 1) de la Ley 19.636.
(10) Ver Artículo 1, literal 7) de la Ley 19.636 de Arbitraje Comercial Internacional: “La expresión “comercial” debe ser interpretada ampliamente de modo que abarque las cuestiones que se planteen en todas las relaciones de índole comercial contractuales o no. Las relaciones  de índole comercial comprenden las operaciones siguientes sin limitarse a ellas: cualquier operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribución, representación o mandato comercial, transferencia de créditos para su cobro (“factoring”), arrendamiento de bienes con opción de compra (“leasing”), construcción de obras, consultoría, ingeniería, concesión de licencias, inversión, financiación, banca, seguros, acuerdo de concesión o explotación, asociaciones de empresas y otras formas de cooperación industrial o comercial, transporte de mercaderías o de pasajeros por vía aérea, marítima, férrea o por carretera.”
(11) Por último, la Ley General de Derecho Internacional Privado, aprobada en 2020 (19.920), si bien modernizó las reglas sobre elección de ley para los contratos internacionales y habilitó a las partes la posibilidad de elegir la ley y jurisdicción aplicable (esta última siempre que se  acuerde por escrito), fue consistente con la Ley de Seguros y estableció que lo estipulado allí sobre la elección de ley y jurisdicción competente para los contratos de seguros como para los reaseguros se mantiene y continuará rigiéndose por dicha norma.
(12) Por ejemplo, la industria de seguros representa menos del 2% de los casos administrados por la LCIAs (según los reportes de 2021 y 2022 en: https://www.lcia.org/lcia/reports.aspx) y entre el 5 y 7% de la CCI (según el reporte de 2020 en: https://iccwbo.org/news-publications/arbitration-adr-rules-and-tools/icc-dispute-resolution-statistics-2020/).
(13) Ver Artículo 117 de la Ley 19.678 de Seguros: “(Ley aplicable a los contratos de seguros). - Los contratos de seguros se rigen por la ley del Estado del lugar de cumplimiento de la prestación característica. Se entiende por tal el lugar del domicilio de la sucursal, agencia u oficina de la empresa aseguradora que haya celebrado el contrato y emitido la póliza. Esta norma incluye todos los seguros de transporte sea este marítimo, aéreo, terrestre o multimodal y también los contratos de seguro de vida, pensiones, retiro en todas sus variedades, los seguros de responsabilidad civil, cauciones, crédito a la exportación y similares…”.
(14) En particular, el artículo 117 estableció en su inciso segundo que “los contratos de seguros de daños sobre bienes materiales inmuebles o accesorios a un inmueble se rigen por la ley del Estado donde están situados el bien al momento de la celebración del contrato.”
(15) Ver Artículo 117 de la Ley 19.678 de Seguros, inciso final: “(…)  Salvo pacto en contrario, los contratos de reaseguros se rigen por la ley del lugar de localización del riesgo cedido, entendiéndose por tal el del domicilio del asegurador cedente. En caso de existir varios reaseguros en escala se entenderá por lugar de localización del riesgo el del domicilio del primer asegurador reasegurado.”.
(16) Vid. BREKOULAKIS, S., “On Arbitrability: Persisting Misconceptions and New Areas Of Concern”, Queen Mary University of London, School of Law, Legal Studies Research Paper No. 20/2009, pág. 4. Ver también sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15 (JUR 2009\176746) y DELGADO, M.A., Autonomía de la voluntad, ley del contrato y normas internacionalmente imperativas, pág. 62. 
(17)El artículo 472 del CGP limita la “materia arbitrable” en forma positiva y establece que: “toda contienda individual o colectiva podrá ser sometida por las partes a resolución de un tribunal arbitral, salvo expresa disposición legal en contrario”, mientras que el artículo 476 del CGP lo hace de forma negativa, determinando las “causas excluidas del arbitraje” y establece que “no pueden someterse a proceso arbitral las cuestiones respecto a las cuales está prohibida la transacción”.
(18) Sentencias 911/2023 y 596/2017 de la Suprema Corte de Justicia.
(19) Sentencia 911/2023 de la Suprema Corte de Justicia. 
(20) Sentencia 911/2023 de la Suprema Corte de Justicia.
(21) En las “Cuestiones Preliminares” de la Circular se dice que “[e]l BCU tiene el poder…de instruir la supresión o modificación de los modelos de póliza de seguros de aquellas cláusulas ilegales, sea por vulnerar el orden público de la Ley de Seguros o por tipificar abusividad en los términos de la Ley de Relaciones de Consumo”.
(22) Ver Artículo 30 de la Ley 17.250 establece: “Es abusiva por su contenido o por su forma toda cláusula que determine claros e injustificados desequilibrios entre los derechos y obligaciones de los contratantes en perjuicio de los consumidores, así como toda aquella que viole la obligación de actuar de buena fe. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no referirá al producto o servicio ni al precio o contraprestación del contrato, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.”.
(23) Así, el Tribunal Constitucional Español declaró inconstitucional el artículo 76 literal e) de la Ley 50/2018 de Contratos de Seguros que establecía el derecho del asegurado a elegir entre el foro arbitral y judicial mientras la aseguradora solo podría acudir al que el asegurado eligiese, por entender que creaba “un sistema imperativo para una sola parte en una relación jurídica bilateral”( Sentencia 1/2018, de 11 de enero de 2018, del Tribunal Constitucional Español, en https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-1677

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