Concentraciones Económicas

GUYER/REGULES : diciembre 2021

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Régimen de control de concentraciones económicas en Uruguay

Régimen de control de concentraciones económicas en Uruguay
A partir de la entrada en vigencia de la  Ley No. 19.833 (la “Ley”), se puede decir que Uruguay pasa a contar con un verdadero control previo de concentraciones económicas, por medio del cual todas las transacciones que cumplan con las condiciones que indicaremos en el presente, requieren de autorización del órgano de aplicación (el “Órgano de Aplicación”). 

Por Órgano de Aplicación nos referimos conjuntamente a la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, el Banco Central del Uruguay, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones dependiendo del mercado regulado o sector que involucre la operación de que se trate. 

De regla, todo acto de “concentración económica” – operación - debe ser notificado al Órgano de Aplicación para su examen, de forma previa a la fecha en que se perfeccione el acto o la toma de control (lo que ocurra primero), siempre que se superen los volúmenes de facturación que se detallan a continuación y en tanto no se trate de una de las hipótesis exceptuadas por la propia Ley. 

En cuanto a qué actos requieren dicha autorización previa, la Ley define a los actos de concentración económica en los siguientes términos:“aquellas operaciones que supongan una modificación de la estructura de control de las empresas partícipes mediante: fusión de sociedades, adquisición de acciones, de cuotas o de participaciones sociales, adquisición de establecimientos comerciales, industriales o civiles, adquisiciones totales o parciales de activos empresariales, y toda otra clase de negocios jurídicos que importen la transferencia del control de la totalidad o parte de unidades económicas o empresas”. 

En cuanto a los niveles de facturación, podemos decir que la facturación en conjunto de los participantes de la operación -comprador/vendedor típicamente- en el territorio nacional en alguno de los tres últimos ejercicios debe haber superado los UI 600.000.000 (equivalente a aprox. USD 70 millones a la fecha). A estos efectos, la Ley no discrimina por participante, ni exige que cada parte tenga a su vez cierto nivel de facturación. 

Por tanto, en virtud de este umbral “global” basta con que solamente uno de los participantes tenga una presencia relevante en el país para que se vea obligado a solicitar autorización previa al Órgano de Aplicación. 

Ahora bien, como se anticipó, la Ley establece una serie de excepciones en las cuales no es necesaria la autorización previa, aun cuando se supere el volumen de facturación señalado anteriormente. 

Las hipótesis exceptuadas son las siguientes: 

a) La adquisición de empresas en las cuales el comprador ya tenía al menos un 50% de las acciones de dicha empresa (es decir, que el control ya se encontraba en manos del adquirente);

b) Las adquisiciones de bonos, debentures, obligaciones, cualquier otro título de deuda de la empresa, o acciones sin derecho a voto;

c) La adquisición de una única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente activos o acciones de otras empresas en el país (más conocido como “first landing” consagrado de forma restrictiva);

d) La adquisición de empresas declaradas en concurso, siempre que en el proceso licitatorio se haya presentado un único oferente. 

En todos los casos en los que la autorización es necesaria (por superar los volúmenes de facturación y no encuadrar en ninguna de las excepciones), no se permitirá la transferencia de las acciones o activos hasta no obtenerla.

Por otro lado, respecto al procedimiento a seguir, cabe destacar que no existe en el régimen actual uruguayo un plazo determinado para presentar la solicitud de autorización. Sin embargo, una vez presentada dicha solicitud, el Órgano de Aplicación deberá informar a las partes si ésta fue presentada de forma correcta y completa en un plazo de 10 días hábiles y las partes dispondrán, de no haber sido el caso, de 10 días hábiles para subsanar dichas observaciones. 
En caso de que las partes no subsanen dichas observaciones transcurrido este plazo, la solicitud de autorización se tendrá por no presentada y las partes no podrán volver a presentar una nueva solicitud antes de que transcurran otros 10 días hábiles. 

Adicionalmente, el Órgano de Aplicación tendrá un plazo máximo de 60 días tras la presentación de toda la documentación para decidir si autoriza la operación, interrumpiéndose dicho término por cada nueva solicitud de información que proporcionen las partes involucradas. 

Sin perjuicio del plazo anterior, debe tenerse presente que estos procedimientos suelen extenderse entre 90 y 120 días en los casos menos problemáticos y hasta un año en aquellos que presentan mayores complicaciones. 

El Órgano de Aplicación podría decidir en tres sentidos: 

(a) autorizar expresa o tácitamente el acto de concentración (en caso de no expedirse dentro de los 60 días); 
(b) subordinar el acto al cumplimiento de ciertas condiciones que este establezca; o bien, 
(c) denegar la autorización. 

En cuanto a las posibles sanciones a aplicar por el Órgano de Aplicación en caso de falta de notificación en los casos en los que es requerida, puede suponer: 

1. Apercibimiento con o sin la publicación de la resolución sancionadora en dos periódicos nacionales (todos los gastos a cargo del infractor); y

2. Multa entre un mínimo de 100.000 U.I. y un máximo del mayor de los siguientes valores: 
a. 20.000.000 U.I.; 
b. El equivalente al 10% de la facturación anual del infractor; o, 
c. El equivalente a tres veces el daño causado por la práctica anticompetitiva,           si es determinable. 

Además, los representantes autorizados de la operación (a vía de ejemplo, los miembros del Directorio) serán responsables del incumplimiento del requisito de notificación. 

Cuando se requiera autorización y se realice la operación sin haberla solicitado, o se realice habiéndola solicitado pero sin haberla obtenido, la operación no tendrá efecto.  

No obstante, es dable destacar que la Ley no regula la posibilidad de aplicar sanciones penales a quienes no cumplan con esta obligación.

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