El consumidor en la Ley de contratos de Seguros Nº 19678

GUYER / REGULES : diciembre 2019

Compartir:

I. Introducción.
Con la aprobación de la Ley N°19.678 (en adelante denominada, “LCS”), se logró consolidar en un único texto legal la mayor parte de la regulación aplicable al contrato de seguro y a sus diferentes variantes. 
Más allá de lo discutible que puedan resultar algunas de las soluciones incorporadas por la LCS, lo cierto es que la actualización de la normativa de seguros era inevitable. La regulación contenida en el viejo Código de Comercio no reflejaba la creciente complejidad del mercado de seguros en la actualidad, ni regulaba o reconocía muchas variedades o tipos modernos que asume el contrato. 
II. El consumidor en la normativa nacional.
Sin perjuicio de que no se examinará en profundidad la normativa general de relaciones de consumo, el objeto del presente trabajo requiere la realización de algunas precisiones. En Uruguay, desde el año 2000 existe normativa específica relativa a las relaciones de consumo, la que está dada fundamentalmente por la Ley N°17.250 de Relaciones de Consumo (en adelante, “LRC”) y su reglamentación. Las mencionadas normas dan una definición legal de lo que debe entenderse por consumidor, proveedor y por relación de consumo. 
La LRC define al consumidor en su artículo 2° estableciendo que: “Consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella”. El segundo inciso del art. 2°, complementa lo anterior estableciendo que: “No se considera consumidor o usuario a aquel que, sin constituirse en destinatario final, adquiere, almacena, utiliza o consume productos o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación o comercialización”. Por su parte, el art. 1 del Decreto Reglamentario de la LRC N°244/000 establece que: “A los efectos de esta reglamentación y conforme a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, es consumidor quien adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en una relación de consumo”.

Con base en la LRC y en su reglamentación, la doctrina nacional ha interpretado el concepto de consumidor tomando al menos dos posiciones antagónicas: (i) una concepción amplia de consumidor abarcando la mayor cantidad de casos posible; y (ii) una concepción restringida de consumidor que la limita a la persona física que se constituye en destinatario final del producto o servicio que adquiere, lo que parece ajustarse más certeramente al texto de la LRC. 
III. La LCS y el consumidor de seguros.
a) Generalidades
Si bien la LCS no regula específicamente la figura del consumidor de seguros ni trata en forma diferenciada la relación entre el asegurado consumidor y el asegurador proveedor, es notorio que en el mercado de seguros se pueden tener relaciones de consumo. 
Sin perjuicio de lo anterior, el texto de la LCS hace algunas menciones a las relaciones de consumo (aunque sin regularlas expresamente) y contiene ciertas disposiciones que son relevantes en tanto modifican la aplicación de la LRC a los supuestos que ingresan en su ámbito de aplicación.  
Lo anterior se ve reflejado principalmente en el carácter de orden público de la LCS lo que la hace inmodificable para las partes (al menos en perjuicio del asegurado). En este sentido podría plantearse en un plano teórico la cuestión de si la misma admite la aplicación concurrente de la LRC.  La realidad indica que el mismo artículo 1° de la LCS se encargó de evitar dicha situación en la medida que establece que la LRC podrá ser aplicable a los contratos de seguros, en forma concurrente: “toda vez que el contrato implique una relación de consumo, en lo no previsto expresamente en la presente ley”. 
El texto anterior merece al menos considerar lo siguiente: 
(i) No todos los seguros son necesariamente además una relación de consumo (siendo inaplicable la LRC cuando no se trata de relaciones de consumo); y 
(ii) Si la LCS contiene una norma expresa contradictoria de una norma de la LRC, aunque el asegurado sea un consumidor, lo dispuesto por la LRC quedará parcialmente derogado en ese caso, aun cuando signifique una solución menos favorable para el consumidor. 
b) ¿Quién debe considerarse consumidor en la LCS?
Debe tenerse presente que la norma que rige las relaciones de consumo en el Uruguay es la LRC, por lo que la determinación de si un sujeto reviste o no la calidad de consumidor debe realizarse atendiendo los parámetros allí fijados, lo que fue reafirmado por el artículo 1° de la LCS. 
Si se toma como solución correcta un concepto restringido de consumidor, se aprecia con mayor claridad que existen algunos tipos de seguros que normalmente serán contratados por consumidores y que otros tipos de seguros serán contratados únicamente por sujetos que no puedan ser catalogados como tales. En este mismo sentido, es de señalar que algunas de las pólizas que habitualmente se ofrecen en el mercado, difícilmente tengan posibilidad de considerarse como relaciones de consumo en virtud de que quien contrata la misma lo hace claramente de forma de integrar dicho servicio (o producto si se quiere) en “procesos de producción, transformación o comercialización”. Ejemplo de lo anterior son las pólizas denominadas como: “Todo riesgo operativo”, “Transporte de Mercadería”, “Caución”, “D&O”, etc. Por el contrario, existen otros seguros como los de vida, de asistencia al viajero durante vacaciones o de protección de daños al hogar que serán típicamente contratados por consumidores. No obstante, no puede soslayarse que existen otros tipos de seguros como los de responsabilidad civil (entre otros), en los que dilucidar si se está ante una relación de consumo o no puede resultar algo más complejo. En estos casos, deberá atenderse a las características de las partes intervinientes para determinar si el contrato de seguro conlleva una relación de consumo o si por el contrario no se verifica la misma. Así, la empresa de transportes que contrata un seguro de responsabilidad civil para todos los camiones que utiliza para desarrollar su actividad no será nunca consumidora en los términos de la LRC, mientras que la persona física que contrata el mismo seguro de responsabilidad civil para su embarcación deportiva si podrá considerarse como consumidora. 
IV. Otras disposiciones relevantes de la LCS en materia de relaciones de consumo.
Según se expresó anteriormente, la LCS en su carácter de ley especial para los contratos de seguro, es de aplicación a todos los contratos de seguro que se celebren desde su vigencia, inclusive cuando los mismos impliquen además una relación de consumo y aun cuando sus disposiciones contradigan lo establecido en la LRC.  
En este sentido, a continuación se revisarán algunas normas de la LCS que tienen relevancia en lo que refiere a las relaciones de consumo, analizando si reiteran o modifican las soluciones previstas en la LRC. 
a) Deber de información: 
La LCS en su artículo 3, obliga al asegurador a “informar en forma clara y precisa sobre todas las previsiones contenidas en la propuesta de contratar y en las condiciones generales, particulares o especiales en su caso […] Este deber de informar podrá ser cumplido por un medio electrónico que permita comprobar su recepción o acceso del asegurado…”. Como se aprecia del texto transcripto, el legislador se preocupó por consagrar el deber de información respecto del asegurador en términos similares a los previstos en la LRC aunque sin exigir el mismo grado de detalle. En este sentido, debe tenerse presente que la LRC regula específicamente el tipo de información que los proveedores deben proporcionar a los consumidores distinguiendo la provisión de productos, de la contratación de servicios, lo que no es tomado por la LCS para diferentes tipos de seguros, sino que el deber de información es general. 
La obligación de informar que se crea para el asegurador se encuentra, no obstante, en el mismo artículo que la LCS dedica a regular el perfeccionamiento del contrato de seguro, lo que no parece del todo razonable, máxime cuando no se prevé como una solemnidad ni como un aspecto cuya inobservancia impida el perfeccionamiento del contrato. Muy por el contrario, el incumplimiento del deber de informar determinará la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios causados, lo que no se relaciona técnicamente con el perfeccionamiento.  
Asimismo, la estipulación sobre el deber de información del asegurador contenida en el art. 3° de la LCS se complementa con la obligación del asegurador consagrada en el literal A) del art. 32 de la LCS, el que dispone éste está obligado a: “Actuar de buena fe y a no transgredir el deber de informar en la etapa precontractual, de perfeccionamiento y de ejecución del contrato de seguro”. 
b) Disposiciones relativas a la forma de los contratos: 
Al igual que la LRC, la LCS contiene algunas disposiciones sobre la forma en que los contratos de seguros deberán ser redactados. En este sentido, el art. 24 (Entrega de la Póliza) determina que las pólizas deben estar firmadas por el asegurador y redactadas en forma clara, fácilmente legible y en idioma español, requisito similar al establecido para los contratos de adhesión en el art. 29 de la LRC. Esto se complementa con lo dispuesto por el art. 7 de la LCS en tanto el principio es que el contrato de seguro se pruebe por escrito, sin perjuicio de otros medios de prueba que puedan resultar aplicables. 
c) Disposiciones especiales de la LCS que podrían ser consideradas abusivas bajo el régimen de la LRC:
La LRC contiene una regulación específica de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, entendiéndose por tales las que establecen claros e injustificados desequilibrios entre los contratantes en perjuicio de los consumidores, así como las que violen la obligación de actuar de buena fe por parte del proveedor. Luego, la LRC en su art. 31 entre la lista enunciativa de ejemplos de cláusulas abusivas menciona aquellas que: “exoneren o limiten la responsabilidad del proveedor por vicios de cualquier naturaleza de los productos o servicios, salvo que una norma de derecho lo habilite o por cualquier otra causa justificada”, las que “impliquen renuncia de los derechos del consumidor”, entre otras. 
A diferencia de lo establecido en la LRC, la LCS establece expresamente en su art. 26, que los contratos de seguros (aunque sean de adhesión –que normalmente lo serán-, ya que la norma no distingue) podrán contener cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados o beneficiarios, que restrinjan o limiten la cobertura contratada en un principio, o que liberen al asegurador de sus obligaciones en caso de incumplimientos del asegurado de obligaciones o cargas, o que limiten o concreten el riesgo asegurado siempre que se encuentren destacadas en forma especial en la póliza. De esta forma, no hay lugar para sostener la abusividad (ni por consiguiente la nulidad parcial) de ninguna de estas cláusulas invocando el régimen establecido en la LRC. El mencionado art. 26 omite pronunciarse sobre la consecuencia que tiene el incumplimiento por parte del asegurador de destacar las cláusulas limitativas, lo que podrá generar problemas en la práctica.  
En línea con lo anterior, podría pensarse que el incumplimiento del asegurador con su obligación de destacar en la póliza las cláusulas limitativas generaría su nulidad, pero el inciso final permite excluir dicha opción en la medida que prevé específicamente la nulidad de ciertas cláusulas limitativas (las que limiten los medios de prueba o las que supediten las prestaciones de las partes a medidas complementarias no previstas en la póliza). De esta forma, la única conclusión posible es la de que el incumplimiento del asegurador de destacar cláusulas limitativas distintas a las mencionadas específicamente en la norma no genera nulidad, sino que dará derecho al asegurado a solicitar la reparación de los daños causados (si es que se prueban debidamente ante el juez).  
Por su parte, respecto de la renovación automática de los contratos de seguro, la LCS establece en su art. 6 que la misma puede tener lugar únicamente si: (i) fue acordada en el contrato original en cuanto a las condiciones en que debe operar; y acumulativamente (ii) si la renovación se realiza en los mismos términos del contrato original. 
d) Otras particularidades:
d.i) Venta de productos con seguro de hurto incluido:
La LCS en su art. 81 incorpora una norma que resulta interesante en la medida que no se corresponde directamente con una carga u obligación ni de un asegurador ni de un asegurado. En este sentido, la norma prevé que en lo que refiere a seguros de hurto que se comercializan conjuntamente con un determinado producto (lo que entraña una venta atada), los proveedores de dichos productos (los que no revestirán la calidad ni asegurados ni aseguradores) tienen una obligación especial consistente en informar por escrito al consumidor que ha celebrado un contrato de seguro con una empresa aseguradora que cubre el riesgo hurto del bien que sirve como referencia objetiva del contrato de compraventa celebrado. Si bien en la LCS la obligación del proveedor se denomina carga, estrictamente parece ser un error del legislador en la medida se trata de una verdadera situación pasiva del proveedor, más que de un imperativo de su propio interés.
En este supuesto, la información proporcionada por el proveedor deberá incluir que la vigencia del seguro se encuentra condicionada a la comunicación de los datos personales del consumidor que el asegurador solicite. No obstante, la mayor particularidad de la norma comentada radica en que una ley que regula el contrato de seguro, establezca una consecuencia gravosa para el proveedor que no cumple con la obligación mencionada, otorgando al consumidor (o adquirente del producto que no revista tal calidad en la medida que el artículo no es preciso respecto a si debe configurarse una relación de consumo en los términos de la LRC o no) a rescindir el contrato de compraventa y a solicitar los daños y perjuicios que pudieren corresponder por el incumplimiento del proveedor. 
d.ii) Prescripción:
Finalmente, un último punto que debe destacarse de la LCS y que difiere de las soluciones de la LRC es el término de prescripción especial que se prevé para “las acciones derivadas del contrato de seguro”.
El art. 50 de la LCS establece dos plazos de prescripción diferentes según se trate de un seguro de vida (el plazo es de 5 años) o de cualquier otro seguro (2 años). Como puede apreciarse, la formulación del art. 50 es lo suficientemente amplia como para abarcar no solamente las acciones tendientes al cobro de la indemnización, sino que abarca también cualquier otra acción que tenga como fundamento el contrato de seguro. Queda descartado de plano cualquier intento de aplicación de los plazos de prescripción previstos por los arts. 37 y 38 de la LRC, aunque el contrato de seguro implique además una relación de consumo. 

Agregar un comentario

Suscripción

Recibí nuestras novedades en tú e-mail.