El Seguro Obligatorio Automotor y la Ley de Rendición de Cuentas

Guyer REGULES : agosto 2021

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Introducción

Introducción
Uruguay cuenta desde el año 2008 con un seguro obligatorio por daños a “terceros” que sean causados con la intervención de vehículos automotores, acoplados o cosas que sean transportadas en el vehículo o por el vehículo. La creación del mencionado seguro tuvo lugar por intermedio de la Ley Nº18.412 (en adelante, la “Ley SOA”), la que creó formalmente el denominado Seguro Obligatorio de Automotores (en adelante, “SOA”).  La Ley SOA comenzó a regir  el 19 de agosto de 2009 en virtud de la prórroga de su vigencia que tuvo lugar por intermedio de la Ley Nº18.491.  En estos casi doce años de vigencia del SOA, el sistema ha cumplido con otorgar al menos una indemnización mínima a cada víctima de daños causados con intervención de vehículos automotores, cuya cobertura no estuviera excluida (art. 6 de la Ley SOA). El texto de la Ley SOA no ha sido prácticamente modificado, salvo por disposiciones aisladas que comentamos en el apartado siguiente.

II. Modificaciones a la ley SOA

Hasta la fecha y más allá de la modificación relativa a su vigencia, la Ley SOA ha sido modificada únicamente en lo que refiere a la redacción de su art. 22 que regula el procesamiento de los reclamos bajo el denominado régimen de coberturas especiales (art. 19 de la Ley SOA).  En este sentido, el art. 22 de la Ley SOA en su redacción original establecía que era competencia de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros del Banco Central del Uruguay (hoy Superintendencia de Servicios Financieros) la asignación de la entidad aseguradora que debía responder frente a daños causados por un vehículo no identificado, un vehículo carente de seguro obligatorio o un vehículo obtenido con violencia o por hurto. Además, se establecía que era la misma Superintendencia la que debía recibir cierta información de las entidades aseguradoras (quienes están obligados a proporcionarla) sobre la cantidad de contratos de seguro SOA celebrados e informaba luego las compensaciones que pudieran corresponder entre las aseguradoras. 
Luego, por intermedio del art. 126 de la Ley Nº19.678 (que reguló en forma integral el contrato de seguro en nuestro país), se modificó el mencionado art. 22 modificando la competencia en la asignación de reclamos bajo el régimen de coberturas especiales (art. 19 de la Ley SOA), asignándosela a la Unidad Nacional de Seguridad Vial (en adelante, “UNASEV”), quien también quedaba a cargo de recibir la información de las entidades aseguradoras y notificarles las compensaciones recíprocas que pudieran corresponder. Asimismo, la modificación mencionada alteró la información que debía tomarse en cuenta para calcular las compensaciones, pasando de contratos de seguro SOA celebrados a “las coberturas de automotores, en todas sus formas y categorías, comercializadas anualmente por las entidades aseguradoras que brindan estos servicios”.   

A continuación, el art. 22 de la Ley SOA fue nuevamente modificado por el art. 61 de la Ley Nº19.924 a finales del 2020. En dicha modificación se mantuvo la competencia de la UNASEV para asignar la entidad aseguradora que debe encargarse de los reclamos realizados bajo el régimen de coberturas especiales, pero se designó nuevamente a la Superintendencia de Seguros Financieros del Banco Central del Uruguay como órgano competente para recibir información de las aseguradoras y determinar las compensaciones que pudieran corresponder. Finalmente, el art. 60 de la Ley Nº19.924 modificó la denominación del “Fondo de Indemnización de Coberturas Especiales” previsto en el art. 20 de la Ley SOA para cubrir parcialmente las indemnizaciones que correspondiera otorgar bajo el régimen del SOA durante los tres primeros años de vigencia de la Ley, pasando a denominarlo “Fondo de Seguridad Vial”. 
Fuera de lo mencionado, la Ley SOA no ha sido modificada. 

III. Modificaciones propuestas a la Ley SOA en el Proyecto de Ley de Rendición de Cuentas del Ejercicio 2020

III. Modificaciones propuestas a la Ley SOA en el Proyecto de Ley de Rendición de Cuentas del Ejercicio 2020
El Proyecto de Ley de Rendición de Cuentas (en adelante, “PLRC”) presentado por el Poder Ejecutivo propone modificar dos artículos de la Ley SOA, los arts. 21 y 25. En lo que refiere al art. 21 de la Ley SOA, el art. 35 del PLRC propone su sustitución por el siguiente texto:  

“ARTÍCULO 21. (Recursos del Fondo). Al Fondo de Seguridad Vial referido en el artículo 20 de la presente ley y el artículo 60 de la Ley Nº19.924, de 18 de diciembre de 2020, se destinará 70% (setenta por ciento) de la totalidad de los recursos provenientes de las multas percibidas en virtud de las sanciones a que refiere la presente ley. 
El Ministerio del Interior percibirá en tanto el restante 30% (treinta por ciento) de la totalidad de los recursos provenientes de las multas, siempre que se efectivice el cobro, con destino a los gastos operativos y el correcto funcionamiento del sistema fiscalizador. 
Los recursos previstos en el Fondo de Seguridad Vial constituirán recursos con afectación especial de la Unidad Nacional de Seguridad Vial y tendrán por finalidad realizar acciones tendientes a promover, elaborar, proteger y desarrollar acciones en seguridad vial”.  

Por su parte, en lo que refiere al art. 25 de la Ley SOA, el art. 35 del PLRC propone su sustitución por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 25. (Infracciones y sanciones).
A - El Ministerio del Interior, las Intendencias o el Ministerio de Transporte y Obras Públicas procederán a aplicar una multa equivalente a dos veces el importe promedio del costo del Seguro Obligatorio Automotor (SOA) del mercado, en ciclomotores y vehículos en todas sus categorías, al detectar la no contratación del seguro obligatorio, cuyo destino será el Fondo de Seguridad Vial al que refiere el artículo 20 de la presente ley y el artículo 60 de la Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

El Ministerio del Interior a su vez podrá proceder al secuestro de todo vehículo automotor que circule sin seguro obligatorio, y en su caso tendrá la potestad de disponer su depósito a cargo del propietario, poseedor o guardador de hecho del mismo si así lo amerita.

La ausencia del seguro obligatorio vigente constatada y documentada por los funcionarios con competencia en el control del tránsito en vía pública, siempre que sea posible será notificada en el acto, haciendo constar los datos individualizantes del vehículo y conductor en el documento del que se expedirá una copia para el infractor. 

Cuando por alguna circunstancia no fuera posible notificar en el acto al infractor, la infracción deberá ser notificada por los medios que la entidad fiscalizadora competente establezca de conformidad a la normativa vigente, al domicilio de la persona que figure como titular en el registro del Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares (SUCIVE), o por intermedio de notificación electrónica de las multas a los domicilios electrónicos que se hayan fijado ante cualquiera de las entidades fiscalizadoras. 

El mismo procedimiento se aplicará cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo, o por cruzamiento de datos en sus desarrollos informáticos que le permitan determinar que el vehículo no cuenta con seguro obligatorio SOA. 

B - A los solos efectos de proceder a la fiscalización de la presente ley y la aplicación de multas a los vehículos infractores el Ministerio del Interior podrá:
I) requerir a todas las entidades aseguradoras la información periódica, de fecha de inicio y fin de las pólizas con cobertura del Seguro Obligatorio de Automotores y el número de matrícula, contratadas en todas sus formas y categorías, según se especificará en la reglamentación respectiva.

II) al SUCIVE el padrón y todas las matrículas que surjan de su base de datos; y a éste y al Ministerio de Transporte y Obras Públicas el domicilio electrónico fijado por el titular del vehículo.

III) contrastar la información del numeral I) con la obtenida por el numeral II) y si se comprueba que determinada matrícula no tiene contratado el seguro obligatorio de automotores, el Ministerio del Interior deberá emitir, notificar y aplicar la multa correspondiente, descontando los gastos operativos y comisiones que permanecerán en dicho organismo, utilizando mecanismos digitales o electrónicos propios o de terceros para cumplir con los citados cometidos, según se establezca por la reglamentación respectiva.

Declárase que, a los efectos de lo establecido en el presente literal, no regirán las limitaciones dispuestas en la Ley Nº 18.331, de 11 de agosto de 2008. Asimismo, la información que las entidades aseguradoras, SUCIVE y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas proporcionen es confidencial a todos los efectos legales, incluido lo dispuesto en la Ley Nº 18.381, 17 de octubre de 2008.
C - Las Intendencias o el Ministerio de Transporte y Obras Públicas cuando comprueben la circulación de vehículos que carezcan del seguro obligatorio mediante la información obtenida de procedimientos de fiscalización o de sus bases de datos, medios de captación y reproducción de imágenes, que permitan la identificación del vehículo y que el mismo carece de la cobertura obligatoria del SOA, deberán denunciarlo ante el Ministerio del Interior quién notificará y aplicará la multa, menos los gastos operativos, siempre que se efectivice el cobro de dicha multa, según se especificará en la reglamentación.
D - La base de datos de infractores, será informada de forma mensual por parte del Ministerio del Interior a la Unidad Nacional de Seguridad Vial con fines estadísticos. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.” 

IV. Comentarios a las modificaciones propuestas a la Ley SOA en el PLRC

Las modificaciones propuestas a la Ley SOA de parte del PLRC apuntan a la regulación del denominado “Fondo de Seguridad Vial” y a la fiscalización del cumplimiento de la obligación de contratar el seguro, un aspecto que hasta ahora está en el debe y que no había sido atendido. 

En lo que refiere al “Fondo de Seguridad Vial” (en la denominación dada por el art. 60 de la Ley Nº19.924), se regula la forma en que el mismo se integrará, así como el destino que tendrá. Respecto a su integración, se prevé la posibilidad que el 70% de lo recaudado por el cobro de multas por incumplimiento en la contratación del SOA será vertido al Fondo de Seguridad Vial (siendo que el 30% restante se destinará al Ministerio del Interior). Por su parte, respecto del destino del Fondo, se propone que sean recursos específicamente afectados a la UNASEV y que sean utilizados en acciones tendientes a promover, elaborar, proteger y desarrollar acciones en seguridad vial. 

Por su parte, en lo que refiere a la modificación propuesta al art. 25 de la Ley SOA (es decir, la regulación de las infracciones y las sanciones), se propone modificar sustancialmente el sistema de fiscalización del cumplimiento con la obligación de contratar el SOA, lo que permite anticipar una voluntad del Estado de atender con mayor rigor dicho punto. 

En la redacción actual del art. 25 de la Ley SOA (norma vigente) se le otorga competencia exclusiva al Ministerio del Interior para fiscalizar el cumplimiento de la Ley SOA, así como para imponer sanciones. La disposición vigente indica inclusive que en caso que las Intendencias comprueben que existen infracciones, deben darlo a conocer ante el Ministerio del Interior, no pudiendo aplicar directamente sanciones. 
Con las modificaciones propuestas, la competencia para la fiscalización y para la imposición de sanciones se mantiene en el Ministerio del Interior, pero se extiende también al Ministerio de Transporte y Obras Públicas y a las Intendencias. En este sentido, cualquiera de los organismos mencionados podrá imponer la sanción prevista en el texto del art. 36 del PLRC, es decir, una multa por un importe equivalente a “dos veces el importe promedio del costo del Seguro Obligatorio Automotor (SOA) del mercado, en ciclomotores y vehículos en todas sus categorías”. Sin perjuicio de lo anterior, la posibilidad de secuestrar el vehículo permanece únicamente en cabeza del Ministerio del Interior, si así lo entiende conveniente. 
Asimismo, respecto del sistema de fiscalización, el art. 36 del PLRC consagra diferentes alternativas para la fiscalización que incluyen: (i) el control personal de parte de inspectores o policías identificados; o (ii) la notificación al domicilio de la persona que figure como titular en el registro del Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares (“SUCIVE”), o por intermedio de notificación electrónica de las multas a los domicilios electrónicos que se hayan fijado ante cualquiera de las entidades fiscalizadoras (incluyendo los casos en que los controles se realicen  través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo, o por cruzamiento de datos en sus desarrollos informáticos que le permitan determinar que un vehículo determinado no cuenta con SOA).

Finalmente, el art. 36 del PLRC le otorga expresamente ciertas facultades al Ministerio del Interior que tienden a facilitar la fiscalización del cumplimiento del SOA y que incluyen: (i) la posibilidad de solicitar a las aseguradoras cierta información periódica sobre la fecha de inicio y de fin de las pólizas con cobertura de SOA, así como números de matrícula de los vehículos asegurados (lo que supone a priori una obligación de las aseguradoras de proporcionarla); (ii) la posibilidad de solicitar al SUCIVE y al Ministerio de Obras Públicas el Nº de padrón y las matrículas que surjan de su base de datos y los domicilios de los titulares de los vehículos; (iii) la posibilidad de cruzar los datos obtenidos con los procedimientos indicados en (i) y (ii) anteriores y de aplicar las sanciones correspondientes a quienes no tuvieran el SOA en vigencia (estableciéndose que se exceptúa en lo pertinente lo dispuesto por la Ley Nº18.331 de Protección de Datos Personales); (iv)  la obligación del Ministerio del Interior de comunicar la base de datos de infractores a la UNASEV con fines estadísticos.

Es necesario tener presente también que el art. 36 del PLRC menciona que el alcance de la modificación propuesta será precisado con mayor detalle en la reglamentación que realice luego el Poder Ejecutivo. 

Por último, vale aclarar que el PLRC es un proyecto normativo que puede sufrir modificaciones en su trámite parlamentario, por lo que los textos mencionados pueden sufrir modificaciones, agregados o supresiones.

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