La causalidad del SOA

Por Bernardo Berro : Abril 2021

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La ley 18.412 fue promulgada el 17 de noviembre de 2008, pero no plasmó un seguro de responsabilidad civil obligatorio de automotores, sino un tipo de seguro de accidentes personales que ampara los riesgos de muerte y de lesión personal (invalidez) con independencia de la responsabilidad del causante del daño.
Este salto histórico constituyó un desafío para el mercado asegurador, que dio muestras de su madurez, capacidad de adaptación y solvencia al haber asumido la cobertura de las víctimas de accidentes ocasionados por vehículos automotores sin seguro o no identificados (“hit and run”), sin un aumento del costo del seguro.
A continuación, se pretende una aproximación conceptual fundada en las técnicas específicas del seguro en una de las discusiones más relevantes que se han suscitado en la interpretación de dicha ley: alcance del vocablo “causado” en el artículo 1º.

Individualización del riesgo asegurado. La relación causal

Nuestra jurisprudencia está dividida en cuanto a la interpretación del alcance del participio “causado” en la descripción del riesgo asegurado del art. 1 de la ley 18.412: “(Creación). Créase un seguro obligatorio que cubra los daños que sufran terceras personas como consecuencia de accidente causado por vehículos automotores y acoplados remolcados. Prohíbese la circulación de dichos vehículos que carezcan de la cobertura del seguro referido.” 

Parte de nuestra jurisprudencia señala que en “un sistema de responsabilidad objetiva basta con probar que en el accidente participó de manera activa o pasiva un vehículo y las lesiones provocadas. Es irrelevante si el vehículo estaba estacionado, en movimiento o si existió una eximente de responsabilidad, únicamente no cubre en caso de dolo.” (DJDC, T. III, c. 987).
“La expresión ‘causado por’ que hace referencia el art. 1º no debe entenderse referida al nexo causal de la responsabilidad civil (…), ya que el SOA opera aún en supuestos de caso fortuito o fuerza mayor…” (ADCU, T. XLVII, c. 609).
“El término ‘causado’ empleado por la norma legal debe ser interpretado en su sentido o significado común y no jurídico… El análisis ha de efectuarse con total independencia de la conducta de los sujetos intervinientes en el siniestro.” (DJDC, T. VI, c. 970).

Una interpretación bien distinta proclama otro sector de la jurisprudencia vernácula: “Esa incidencia puede estar dada por la circulación vehicular o por el hecho de detenerse o estar indebidamente estacionado. En el caso, el automotor es solo un objeto inerte contra el cual se golpea la víctima, sin que pueda atribuírsele la menor incidencia en el caso dañoso.” (ADCU, T. XLV, c. 718).

“Se está admitiendo entonces, ya desde el inicio, que el desgraciado accidente tiene dos secuencias: la primera donde la víctima pierde el control del vehículo (desconociéndose la causa), y una segunda, donde en el suelo es impactado contra el vehículo asegurado… lo que evidencia que el accidente no ocurre con el protagonismo inicial de este último… Ocurre un comportamiento previo de ésta que torna la intervención del vehículo asegurado en instrumento totalmente pasivo en la escena, en razón de lo cual no ingresa en el concepto del art. 1º de la ley 18.412…” (ADCU, T. XLV, c. 717 bis).

“En casos como el presente donde hay varios vehículos involucrados… se debe establecer cual o cuáles son los que producen el daño…. Para ello es menester establecer la relación de causalidad y acudir al concepto de causalidad adecuada…”  (ADCU, T. XLVII, c. 607)
 
Para dilucidar cualquier duda interpretativa debe recurrirse, en primer lugar, a los principios propios del derecho de seguros, en su defecto a las soluciones que pudiere brindar el Derecho Comercial y, finalmente, al Derecho Civil. 

La primer aproximación o constatación es que el participio “causado” del art. 1º de la ley 18.412 es distinto al concepto de “nexo causal” que elabora la doctrina civilista en materia de responsabilidad extracontractual. En cualquier caso, no puede soslayarse que el concepto de nexo causal lejos está de suscitar siquiera acuerdo básico en los doctrinos civilistas. 
Véase que el nexo causal o relación de causalidad ha sido definido o conceptualizado por nuestra doctrina y jurisprudencia en clave objetiva (Amézaga, Szafir-Venturini) o en clave subjetiva o mixta (Gamarra). No obstante, por lo menos últimamente, la doctrina coincide en que el nexo causal tiene carácter material, objetivo (externo), ontológicamente diverso a la noción de culpa (Szafir-Venturini). 
Las diferencias, muchas veces más semánticas que reales, tienen que ver como lo ha destacado Mosset Iturraspe, con el hecho  que “ocurre que varias de las teorías esbozadas confunden ambos presupuestos de la responsabilidad civil: ya calificando a la culpa como ‘conditio sine qua non’, ya empleando la culpabilidad como ‘criterio rectificador’ de la ‘causalidad natural’, ya denominando ‘adecuada’ a la causa con previsión de resultado, o sea al comportamiento doloso o culposo…” (“Responsabilidad y Daños”, Parte General, T. I, pág. 189 y sgtes.).  

Aun así, debe entenderse que no basta con argumentar que el supuesto legal alude a una “causalidad física o natural”, que el vocablo “causado” debe interpretarse en un “sentido común y no jurídico”; tampoco basta señalar que “no debe entenderse referido al nexo causal de la responsabilidad civil, ya que el SOA opera aún en supuestos de caso fortuito o fuerza mayor”, y ello por cuanto la “causalidad física o natural” y la “causalidad” en sentido común igualmente exige ser precisada.

La relación causal exigida por el art. 1º de la ley (elemento esencial de la descripción o individualización del riesgo asegurado) es objetiva; no puede confundirse con la culpa, ni siquiera grave de la víctima. Podrá acercarse más o menos al concepto de causalidad jurídica elaborado por la doctrina, pero siempre estará impregnada de la noción de “adecuación” (teoría de la causalidad adecuada).
Tal como señala Larenz, “el efecto más lejano de cierta acción es únicamente adecuado cuando ésta ha sido apropiada para la producción del resultado obtenido en circunstancias normales y no en circunstancias especialmente peculiares completamente inverosímiles, que han de quedar fuera de toda consideración según el curso normal de las cosas.” (“Derecho de las Obligaciones”, T. I, p. 198).

Donati puntualiza que la noción de causalidad supone elegir entre diversas condiciones aquella condición que según la normalidad de los casos por sí sola provoca el evento. Dicho autor agrega algunas consideraciones teórico-prácticas que conviene recordar:

Las puntualizaciones anotadas son relevantes para la interpretación del riesgo asegurado, cuanto que el seguro está totalmente basado en el cálculo de las probabilidades, esto es, en la previsión científica del grado de realización o de verificación de un fenómeno.

BERNARDO BERRO .  Director de Berro Abogados
Abogado y Magíster en Evaluación Económica de Proyectos, fue Director del B.S.E., legislador y consultor internacional en proyectos del B.I.D. y de la O.E.A., habiendo participado en la elaboración de proyectos de ley en materia de Derecho de la Empresa y de Seguros. Ha asesorado a empresas en varios rubros y en particular, a Compañías de Seguros, integrando el Directorio de empresas vinculadas a dicha actividad.

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