Masiva llegada de vehículos a la región
Dra. Marianela Melgar Socia BARRERA&Asociados y Dra. Patricia López BARRERA&Asociados : diciembre 2020

La importancia de la vigencia de la resolución Nº 120/94 del Mercosur y su exigente contralor, ante la masiva llegada de vehículos de la región en tiempos de pandemia.
Desde Marzo, nos hemos tenido que acostumbrar a una nueva normalidad, que vive no solo nuestro país sino el mundo. Si bien desde el punto de vista sanitario nos genera mucha preocupación la Pandemia, estando casi aislados del ingreso de turistas por dicha razón, es claro que la política que el Gobierno ha aplicado respecto de los cambios normativos para tramitar la Residencia Fiscal en nuestro país (flexibilizando las condiciones para su tramitación), ha llevado a que tengamos algunos beneficios en otro sentido.
Muchos ciudadanos principalmente argentinos y brasileros, están optando por mudarse, estableciendo su domicilio habitual en Uruguay, principlalmente en los departamentos de Colonia, Montevideo, Maldondo y Rocha, habiéndose incrementado la cantidad de vehículos matriculados en la región que circulan diariamente por nuestras vías de tránsito.
La normativa respecto de los vehículos comunitarios que pueden circular por el país libremente, refiere al uso de las personas calificadas como turistas, pudiendo permanecer como máximo 24 meses sin prestación de garantías, en caso de que su domicilio habitual esté fuera del país pero sean propietarios o inquilinos en nuestro país.
La realidad con la que nos vamos a enfrentar es que circularán vehículos comunitarios de personas que ya no son turistas sino residentes habituales, pero seguirán manteniendo el vehículo matriculado en un país del Mercosur, y en consecuencia dichos vehículos se encontrarán asegurados en Compañías aseguradoras extranjeras, aplicándose aquí las condiciones regidas por la Resolución 120/94 como cobertura de Seguro. Se generarán aumentos de siniestros de tránsito con vehículos matriculados en el extranjero y el cumplimiento cabal de la normativa existente. Esto no quiere decir que sea legal esta situación, ya que se debería requerir la regularización definitiva del mismo en este país, pero no es el tema que nos ocupa, sino la situación de aumentos de siniestros de tránsito con vehículos matriculados en el extranjero y el cumplimiento cabal de la normativa existente.
La Resolución 120/94 regula la obligatoriedad de seguro de responsabilidad civil del propietario y/o conductor de vehículos terrestres (automóvil de paseo, particular o de alquiler) no matriculados en el país de ingreso en viaje internacional. Aplicable para los países integrantes del Mecosur por daños causados a personas u objetos no transportados, fuera del territorio del país de matrícula del vehículo interviniente, a partir del 1º de julio de 1995, salvo para los vehículos que ingresen a Paraguay hasta el año 2006.
Siempre que se utiliza un vehículo se genera un riesgo, la finalidad del seguro es que, ocurrido un hecho que produce daños a terceros u objetos NO TRANSPORTADOS, se ampare su cobertura, por lo que deviene imprescindible el deber de contratar un seguro para los propietarios de vehículos que circulen en territorio de los países integrantes del Mercosur, diferente al que se encuentra matriculado el automotor. Este deber impuesto por la norma, impone la obligación de circular en el territorio del Estado integrante del Mercado Común, solamente si se tiene seguro contratado, es un deber legal impuesto por razones de orden público, que limita la autonomía de la voluntad, acorde con el interés general, permitiendo el desarrollo y la convivencia a fin de preservar la interrelación de intereses en forma pacífica.
El objeto del seguro que se regula lo constituye la cobertura de indemnización a terceros por los daños causados, cuya liquidación surja de una sentencia judicial basada en autoridad de cosa juzgada o de un acuerdo avalado por la entidad aseguradora.
Es necesario compatibilizar la norma en examen con lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 18.412 (Seguro Obligatorio de Automóviles), dado que existe coexistencia de la póliza derivada del convenio internacional con nuestro SOA. Ambas se acumulan en provecho del asegurado y de la víctima, ya que establece que los vehículos matriculados en países extranjeros o ingresados en régimen de admisión temporaria, están igualmente sujetos a las obligaciones de esta ley, sin perjuicio de los convenios internacionales celebrados por la República.
Sin perjuicio, se trata de seguros con diferentes naturalezas de coberturas según la doctrina. En efecto, a nuestro entender la Ley 18.412 (SOA), constituye un seguro de accidentes personales para las víctimas de un accidente de tránsito, mientras que el seguro de convenio de Mercosur previsto en la resolución N° 120/94 sería un seguro de responsabilidad civil impuesto por la norma. Estas dos normas deben tener una compatibilización en el ámbito local y la cobertura que otorgue cada Compañía de Seguros extranjeras al emitir la carta verde para el ingreso al país del vehículo, NO PUEDE OPONERSE A LA COBERTURA DE SOA de la ley 18.412.
Si un vehículo matriculado en el extranjero protagoniza un accidente de tránsito en nuestro territorio, y tal siniestro carece de cobertura por constituir un “riesgo no asegurable” según la resolución de Mercosur; igualmente, quedará comprendido en la cobertura de SOA de acuerdo a lo dispuesto en el art. 24 de la ley reglamentaria que dispone: En caso de existir damnificados que resulten excluidos en virtud de dicha cobertura (riesgo no cubierto según la Resolución 120/94), la indemnización se realizará de acuerdo al procedimiento previsto por los arts. 19 a 22 de la ley N° 18.412. En este caso la Compañía aseguradora uruguaya designada indemnizará a la víctima, y luego podrá repetir contra el asegurado las sumas pagadas. La situación mas común es la de los TERCEROS TANSPORTADOS, los que no están amparados de cobertura por la Resolución 120/94 y siempre que sean terceros para la Ley 18.412, es decir las exclusiones previstas en el art. 6 de esta norma. A modo de ejemplo todos los familiares ocupantes del vehículo asegurado hasta el segundo grado de parentesco; los dependientes que vayan en el vehículo, cualquier persona transportada a título oneroso o no, quedan totalmente descubiertos de cobertura tanto por la Resolución como por el SOA del mismo vehículo.
Asimismo la Resolución establece en el Art. 4.2 de su Anexo una cláusula que es muy relevante y que poco se cuestiona en nuestro Derecho interno, debiendo necesariamente hacerla cumplir, más en estos tiempos, para que las víctimas no queden sin reparación y para que NO necesariamente deba recurrirse al sistema de coberturas Especiales de SOA. El mencionado artículo establece: “En los casos de las cláusulas de exclusión de las letras i),k) y n) la entidad aseguradora pagará las indemnizaciones debidas, dentro de los montos asegurados, repitiéndose por los montos respectivos contra los asegurados y/o todos los que civilmente sean responsables por el daño, subrogandose en todas las acciones y derechos que correspondan al indemnizado.” Los mencionados literales refieren a: las personas que no están habilitadas para conducir el vehículo; cuando el conductor esté en estado de embriaguez o bajo los efectos de la droga, o se niegue a realizar los exámenes respectivos; a consecuencia de carreras o competencias. EN ESTOS CASOS necesariamente debe aplicarse la Resolución 120/94, es decir la Compañía aseguradora debe hacerse cargo de la indemnizacino y luego repetir contra su asegurado.
También la norma internacional prevé el límite de la responsabilidad y las sumas aseguradas, en el art. 5, siendo los mismos superiores a las indemnizacinoes obligatorias establecidas en nuestra ley 18.412.
Si analizamos las indemnizaciones que establece la Ley de SOA, los montos máximos siempre van a ser inferiores de lo que por la Resolucion 120/94 se puedan obtener. Es decir en el caso de que no se de cobertura por la Compañía extranjera por daños a terceros en cumplimiento de la Resolucion el monto máximo porcentual por Siniestro, que se abonara por la Compañía designada tiene un máximo de 250.000 UI en caso de fallecimiento, debiendo dividirse proporcionalmente este monto en coso de varios fallecidos y lesionados.
Todo lo analizado permite arribar a dos conclusiones:
Primer lugar: A los efectos de beneficiar a las victimas de daños a raíz de accidentes de tránsito, protagonizados por vehículos matriculados en el entranjero miembros del MERCOSUR, debe hacerse cumplir totalmente la Resolución 120/94, la cual acompaña mayormente la función esencial de la responsabilidad civil, esto es la reparación integral del daño a las víctimas.
Segundo lugar: evitar que las Compañías Aseguradoras Uruguayas a través del Sistema de Coberturas Especiales deban absorver indemnizaciones irrecuperables que le hagan incrementar sus costos operativos, ya que seguramente al momento de repetir contra el responsable del daño, el mismo ya no se encuentre en el país.Cabe preguntarse entonces, ¿cuál sería el límite de esta situación? Teniendo en cuenta la realidad que mundialmente se impone, sin lugar a dudas demuestra una necesidad imperiosa de regulación, y modificación de la normativa existente o de un control mucho más exigente de las normas por los ya residentes, quienes no podrán seguir circulando en un vehículo matriculado en el extranjero.

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