Seguros ambientales referidos a seguros marítimos
Abril 2024 :: Guyer&Regules
1. Introducción

Uruguay cuenta con profusa normativa respecto a la protección del ambiente, destacando el artículo 47 de la Constitución de la República que declara de interés general la protección del mismo. Sin perjuicio de ello, los seguros ambientales se encuentran poco regulados en la normativa uruguaya(3), centrándose principalmente en actividades de alto impacto, y principalmente en lo que refiere a la actividad marítima, donde por medio de normas nacionales e internacionales se encuentra prevista la obligación de contar con seguros que cubran riesgos ambientales.
Uruguay ha demostrado su compromiso con las convenciones y tratados ratificados, aprobando una serie de leyes, decretos y disposiciones en línea con la conservación y la guarda del medio ambiente en temas marítimos que permiten delimitar la responsabilidad de los actores y asegurar la conservación del espacio marino a través del cumplimiento de la normativa en materia ambiental.
2. Los seguros ambientales en Uruguay
Se suele definir al seguro ambiental como aquel contrato destinado a cubrir los gastos ocasionados por un daño ambiental(4). La doctrina destaca que mediante el seguro ambiental las empresas trasladan a las aseguradoras los riegos a los que se ven expuestas en sus actividades que puedan alterar o menoscabar el ambiente, a cambio de una prima(5).
La normativa ambiental en Uruguay no contiene una regulación específica sobre los seguros ambientales, a diferencia de la regulación de otros países de la región como es el caso de Argentina. En el derecho comparado se ha comenzado a regular la obligación de contratar este tipo de seguros. En algunos regímenes se lo hace de forma genérica para toda actividad riesgosa. En otros regímenes se limitó dicha obligación para algunas actividades consideradas riesgosas por la normativa aplicable. En la Unión Europea, por ejemplo, se exige este tipo de seguros para algunos sectores de riesgo especialmente elevado, tales como: estaciones nucleares, tratamiento de residuos tóxicos y peligrosos, entre otros(6).
Sin perjuicio de ello, en muchos países no existen pólizas que cubran los riesgos por daño ambiental en sentido estricto, sino que en ciertas coberturas se incluye en forma limitada la responsabilidad civil por daños derivados de la contaminación ambiental. En esta última opción, incluso se limita en algunos casos a los daños que fueran accidentales(7).
3. Regulación medio ambiental en el ámbito marítimo internacional

A. Breve reseña histórica.
La actividad marítima y en especial el transporte, ya sea de pasajeros o mercaderías, es una actividad de carácter esencialmente internacional. En este sentido, con el paso del tiempo y el cambio de las eras, la comunidad internacional ha entendido la gran importancia tener una legislación unificada a nivel internacional con reglas claras y extendida a los Estados en general lo que permite y facilita el desarrollo armonioso de la actividad marítima.
Con esta meta en mente y bajo la órbita de Naciones Unidas, el 6 de marzo de 1948 en Ginebra, se creó la Organización Marítima Internacional (“OMI” o “IMO” por sus siglas en inglés), un organismo especializado responsable de tomar medidas para mejorar la “seguridad y la protección del transporte marítimo internacional y prevenir la contaminación procedente de los buques”.
Uno de los principales pilares de la OMI, además de la seguridad en el transporte, es la concientización sobre el impacto de la navegación en el medio ambiente y la protección del mismo. La comunidad internacional a lo largo del tiempo ha reconocido el impacto de la contaminación y los efectos que puede tener en el medio ambiente el accionar humano, y el transporte marítimo no es ajeno a ello. En este sentido se ha puesto especialmente foco en el impacto que pueden causar los buques y la carga al lecho marino, los mares y la fauna marina.
Este reconocimiento se tradujo en una serie de convenios internacionales, cuyo alcance al día de la fecha podría indicarse que aplican a un número considerable del arqueo de la flota mercante mundial (98% en algunos casos). Entre estos convenios podemos encontrar el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS) de 1974, el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (Convenio MARPOL) de 1973, modificado por el Protocolo de 1978 y por el Protocolo de 1997, el Convenio internacional relativo a la intervención en alta mar en casos de accidentes que causen una contaminación por hidrocarburos (Convenio CLC) de 1969 y el FUND, más el Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias (Convenio de Londres) de 1972 y el Protocolo de Londres de 1996, entre otros.
B. Regulación en materia de protección ambiental.
Como se viene mencionado, la protección del medio ambiente importa a todos los actores, siendo un tema recogido, no solamente por la actividad marítima, sino que también por diversas áreas como ser aeronáutica, industria, ciencia, tecnología, entre otras, tanto a nivel nacional como internacional, regulando y reglamentando las actividades en distintas áreas haciendo foco en la protección y conservación del medio ambiente.
A nivel internacional, este compromiso con el medio ambiente y su protección se ve reflejado en la Declaración de Rio sobre Medio Ambiente y Desarrollo, la que establece en su artículo 2° “(…) los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional.”
En materia marítima específicamente la Convención del Mar (“CONVEMAR”) en su artículo 194 establece medias para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino, indicando que “Los Estados tomarán, individual o conjuntamente según proceda, todas las medidas compatibles con esta Convención que sean necesarias para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino procedente de cualquier fuente, utilizando a estos efectos los medios más viables de que dispongan y en la medida de sus posibilidades, y se esforzarán por armonizar sus políticas al respecto.”
La CONVEMAR continúa estableciendo el compromiso y la obligación de los Estados parte de no transferir ni convertir estos riesgos y daños de un tipo de contaminación a otro ni de transferirlo a otra área.
Como parte del concierto internacional, en esta misma línea Uruguay ha ratificado diversos tratados y acuerdos internacionales, dejando entrever su compromiso medioambiental. Entre ellos se encuentran, la CONVEMAR (Ley 16.287), el Convenio Internacional Sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos 1969 (“CLC”) - Convenio Internacional De Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Hidrocarburos 1971 (“FUND”) (Ley 16.820)(8), el Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas (Ley 17.590), Protocolo relativo al Convenio Sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimientos de Desechos y otras materias 1972 (Ley 19.101).
Adicionalmente, y avanzando con el compromiso asumido, Uruguay ha sancionado normas internas que permitan controlar y regular la contaminación y el cuidado del medio ambiente, así como reglamentos que hagan efectivos y ejecutables los convenios ratificados.
En este sentido, y a efectos de dar efectivo cumplimiento al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques y su Protocolo (“MARPOL”) ratificado por la Ley 14.885, la Prefectura Nacional Naval aprobó la Disposición Marítima 141, que establece las normas para la prevención de la contaminación por buques petroleros que realicen transferencias de hidrocarburos. De esta forma se detalla y aclaran algunos temas de ejecución y puesta en funcionamiento en territorio nacional la regulación internacional adoptada.
Adicionalmente, un punto no menor en materia legislativa es la aprobación de la Ley de Derecho Comercial Marítimo (N° 19.246) cuyo artículo 6 da nueva redacción al artículo 1050 del Código de Comercio uruguayo estableciendo una excepción a la regulación sobre la limitación de responsabilidad de los dueños o partícipes de buques, e indicando que dicha limitación a la responsabilidad no será de aplicación a los buques comprendidos en la Ley N° 16.820, de 23 de abril de 1997, relativa a la ratificación de convenios internacionales sobre indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos.
C. Seguros marítimos
Uruguay aprobó la Ley 19.678 sobre el marco legal del mercado de seguros. La propia norma en su artículo primero establece que es de orden público y su objeto es regular las distintas modalidades del contrato de seguro, sin perjuicio de las leyes especiales que existan sobre seguros específicos.
Si bien en nuestro país la normativa referida a seguros ambientales no se encuentra ampliamente desarrollada, en materia marítima la regulación y solicitud de seguros de responsabilidad civil, principalmente, es una práctica obligatoria. Tanto en la normativa nacional como internacional aprobada por Uruguay, se establecen determinadas obligaciones a propietarios, armadores y buques, las que deben ser cumplidas como condición previa a obtener la autorización para navegar en aguas territoriales nacionales y/u obtener bandera uruguaya.
En primer lugar, la Ley 16.387, en la sección respectiva a abanderamiento de buques mercantes establece como un requisito esencial para iniciar el trámite de abanderamiento de un buque bajo bandera nacional la presentación de documentación que acredite la contratación de seguros con la cobertura de casco y máquinas y de responsabilidad civil (protección e indemnización “P&I”).
Por su parte, el Decreto 413/92 reglamentario de la ley de puertos N° 16.246 establece dentro de los requisitos para las empresas que deseen prestar servicios portuarios la presentación de la “Propuesta de seguro de responsabilidad civil, que cubra los riesgos por reclamaciones; y daños a personas, bienes, instalaciones o al medio ambiente, aceptada por el Banco de Seguros del Estado o compañía que opere legalmente autorizada para ello;” (subrayado nos pertenece).
En la misma línea, el art. 10 de la Ley N° 16.688, en la redacción dada por la Ley N° 19.012, establece que: “El armador, propietario del buque o artefacto naval, a los efectos de verificar la limpieza, deberá poseer un seguro contra derrames y vertimientos y un contrato con una empresa de lucha contra la contaminación con asiento en nuestro país.”.
Adicionalmente, la Ley 17.121, regula la responsabilidad del Capitán o persona a cargo del buque, responsable directo por todos los daños que puedan ocasionarse a terceros en aguas de soberanía o jurisdicción nacional y estableciendo la necesidad de seguros de casco, responsabilidad civil y protección e indemnización, incluyendo remoción de restos para las embarcaciones extranjeras que naveguen en aguas de jurisdicción nacional.
A través de esta misma norma, el legislador le otorga competencia a la Armada Nacional a través de la Prefectura Nacional Naval en la coordinación y control de la actividad de asistencia y salvamento de embarcaciones, artefactos navales o bienes deficientes en peligro o siniestros en aguas de jurisdicción o de soberanía nacional o de puertos de Uruguay.
Es en virtud de esta norma que la Prefectura Nacional Naval, a través de la disposición marítima N° 157, establece los requisitos que deben tener las embarcaciones a efectos de poder fondearse en aguas de jurisdicción nacional indicando que será obligatoria la contratación de una póliza de seguros que abarque cobertura de Responsabilidad Civil frente a incidentes de contaminación marina para determinados buques, embarcaciones o artefactos navales establecidos en la disposición, como aquellos que operen, trasvasen o transporten hidrocarburos o sus derivado, sustancias nocivas o potencialmente peligrosas o minerales líquidos; aquellos buques indicados anteriormente que soliciten autorización de fondeo en aguas de jurisdicción nacional aguardando órdenes para ingresar en Puertos, terminales, etc. nacionales; buques considerados deficientes por la normativa nacional; y buques de suministros a plataformas off shore (SPV), instalaciones fijas o móviles emplazados para la exploración y explotación de los recursos vivos y no vivos.
La misma disposición establece que en caso de que los buques sean extranjeros, el seguro de responsabilidad deberá ser otorgado obligatoriamente por un Club de Protección e Indemnización (P&I), debiendo éstos (i) ser miembros del “Grupo Internacional de Clubes de Protección e Indemnización”; o (ii) poseer representantes de los mismos en nuestro país; o (iii) que ofrezcan cobertura suficiente para la Prefectura Nacional Naval y siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los Reglamentos respectivos.
Como puede verse de la normativa nacional antes mencionada, el derecho marítimo ha seguido el compromiso internacional en materia de seguridad marítima, incluso ahondando en el requisito de seguros que cubran daños causados al medio ambiente, entendiendo que es de suma importancia la cobertura de los riesgos que pueden originase por esta actividad y delegando en la Prefectura Nacional Naval el deber de control y guarda.
IV. Conclusiones
Por medio de los tratados internacionales, podemos apreciar la importancia que da la comunidad internacional a la protección del medio ambiente, sin embargo, las convenciones internacionales por sí solas no tienen la fuerza suficiente para llevar adelante las propuestas que dieron lugar a dichas convenciones, teniendo los Estados la carga de regular internamente la actividad que permita continuar en la línea de lo aprobado por las convenciones ratificadas.
Uruguay por su parte ha demostrado su compromiso con las convenciones y tratados ratificados, aprobando una serie de leyes, decretos y disposiciones en línea con la conservación y la guarda del medio ambiente en temas marítimos que permiten delimitar la responsabilidad de los actores y asegurar la conservación del espacio marino a través del cumplimiento de la normativa en materia ambiental.

(1) Asociado. Guyer & Regules. Departamento Ambiental y Regulatorio.
(2) Asociada. Guyer & Regules. Departamento de Derecho Marítimo y Logístico.
(3) Ver: https://www.aidauruguay.org.uy/13-jrns/Ponencia_MaSilviaMoron_SegurosAmbientales.pdf
(4) PAZ A. (2006). El seguro ambiental (1ª ed.). Buenos Aires: Lexis Nexis Argentina.
(5)Peña Chacón, M. Daño responsabilidad y reparación ambiental. http://cmsdata.iucn.org/downloads/cel10_penachacon03.pdf
(6)PEÑA CHACÓN, M. Daño responsabilidad y reparación ambiental. http://cmsdata.iucn.org/downloads/cel10_penachacon03.pdf
(7)Esta fue la situación que vivió la Argentina hasta hace algunos años. VALLS, M. (1999). Derecho Ambiental (1ª ed.). Madrid: Ciudad Argentina, p. 252. (8) Así como gran parte de la normativa ambiental, el CLC 1969 también surgió como respuesta a un gran desastre ambiental producido el 18 de marzo de 1967 por el superpetrolero Torrey Canyon, el cual produjo un derrame de 120.000 toneladas de crudo (unos 860.000 barriles); el principio de limitación de la responsabilidad del armador que prevalecía hasta el momento, no se adecuaba a este tipo de desastres ambientales. El CLC determina la responsabilidad de los propietarios de buques por daños debidos a la contaminación por hidrocarburos. En dicho Convenio se establece el principio de la responsabilidad objetiva del propietario y se crea un sistema de seguro obligatorio. Normalmente el propietario del buque tiene derecho a limitar su responsabilidad a una cantidad que se determina en función del arqueo de su buque. Por último, cabe resaltar que la obligatoriedad del seguro constituye una de las características más relevantes de esta Convención. El objetivo es claramente evitar la insolvencia del responsable del daño. ARAGONE COPPOLA, Augusto. Normativa de Derecho Uniforme en materia de contaminación marítima por hidrocarburos provenientes de buques - (Primera Parte). En: El Derecho Digital [Revista on line].
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