Un criterio de DGI entorno a los seguros

Diciembre 2024 : Guyer&Regules

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Introducción

Introducción
En algunos casos la deducibilidad fiscal de las pérdidas puede resultar una forma razonable de mitigar riesgos. Por ende, en alguna medida la deducibilidad de daños por casos fortuitos puede “competir” con la contratación de seguros.
A continuación, repasaremos un criterio de la Dirección General Impositiva (“DGI”) que puede resultar un incentivo a la contratación de seguros. Si bien no compartimos el criterio técnico de las consultas que analizaremos, no dejan de ser un antecedente que fomenta la contratación de seguros. 

II. Consulta 6368/2021 - una buena razón tributaria para contratar un seguro

Una empresa consultó si el pago que debía realizar de una sentencia de condena a indemnizar daños a terceros, constituía o no un gasto deducible.  La sentencia condenó a la empresa a pagar daños y perjuicios originados en un accidente de tránsito fatal. El accidente fue protagonizado por un empleado de la empresa, en uso de un vehículo propiedad de la empresa, pero fuera del horario laboral mientras lo utilizaba para fines personales. En principio parece que este gasto es deducible. Sin embargo, la DGI entendió que el gasto no era deducible. Para eso se basó en las siguientes normas.
El actual literal A) del artículo 32 del Título 4 del T.O. 2023, establece que se admitirá deducir de la renta bruta: “A) Las pérdidas ocasionadas en los bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor, en la parte no cubierta por indemnización o seguro en la forma y condiciones que determine la reglamentación “.
Del mismo modo el artículo 27 del Decreto Nº 150/007 de 26.04.007 aclara que: “Las pérdidas sufridas en los bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor serán deducibles como gastos del ejercicio. La deducción o la renta será la diferencia entre el valor fiscal de dichos bienes y el valor de lo salvado más las indemnizaciones y seguros percibidos “.
El resaltado “en los bienes” se debe a que la DGI se basó en esta expresión para fundamentar la negativa. Afirmó que solo corresponde la deducibilidad de aquellas pérdidas que se produzcan por caso fortuito “sobre los bienes” de los contribuyentes, pero no corresponde la deducción de las pérdidas que hubieran sido provocadas “por” los bienes del contribuyente.
Esta postura ya había sido sostenida por la DGI en el año 2012. En consulta 5.586, ante un caso similar, la DGI afirmó que “La norma es clara en cuanto a establecer que la pérdida debe ser “en” los bienes y no “por” los bienes de la explotación. Es decir, que además la pérdida debe estar relacionada directamente con un determinado bien que fue el que sufrió el evento dañoso y no puede estar referida en forma genérica a cualquier disminución del patrimonio de la empresa”.
Por distintos motivos, este criterio es técnicamente muy cuestionable. Entre otros, porque el dinero constituye un bien para el derecho civil, aunque no sea así sea en materia del Impuesto al Valor Agregado (“IVA”). El dinero, desde el punto de vista del Derecho Privado, es considerado un bien, pero con una función económica específica de servir como medio de pago para la adquisición de otros bienes o prestaciones de servicios. Sin embargo, en el contexto del IVA, el dinero no se considera un bien cuya entrega constituya una circulación de bienes. Esto se debe a que el dinero y otros medios de pago, como títulos de crédito y cheques, tienen un papel puramente cancelatorio y no autónomo en las transacciones económicas. Por lo tanto, aunque el dinero es un bien fungible según el Código Civil, su entrega no se considera una operación de circulación de bienes a efectos del IVA (ya que carece de la aptitud para configurar por sí sola una circulación de bienes). Sin embargo, no hay razones para extrapolar esta interpretación en materia del IVA al Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (“IRAE”).
Dicho de otro modo, puede afirmarse que, en casos como este, ser condenado a pagar una suma de dinero representa un daño “en los bienes” de la empresa a efectos del IRAE. Concretamente en la caja. Por ende, el daño debe ser fiscalmente deducible.

Por otra parte, las normas citadas regulan situaciones en las que se producen daños patrimonialmente valorables. Por ende, siendo esta la finalidad, cualquier evento de fuerza mayor que produzca una disminución de los activos o un aumento de los pasivos, a priori tiene la potencialidad de ser considerado un gasto deducible. 
Por último, no debe perderse de vista que las limitaciones a la deducción de gastos no tienen por finalidad generar una carrera de obstáculos que impida que el contribuyente descuente gastos. Por el contrario, en general, tienen por finalidad evitar las maniobras o abusos. La finalidad última de la deducción de gastos es acercar la tributación al principio de “capacidad contributiva” (derivado del principio constitucional de igualdad). Si el contribuyente determina una base imponible acorde a la realidad (es decir, a la renta que efectivamente obtuvo luego de deducir todos los gastos necesarios), entonces estará tributando conforme a su verdadera capacidad de contribuir a los gastos del Estado. Por el contrario, si se le niega la posibilidad de deducir gastos reales y necesarios, terminará tributando sobre una renta mayor a la que en realidad obtuvo. En este caso se estaría violentando el principio de capacidad contributiva, dado que el contribuyente estará pagando al Estado por encima de sus posibilidades reales.
Justamente por tratarse de un campo fértil para las discusiones legales-tributarias, contar con un seguro que cubra este tipo de situaciones evita el problema de raíz. En este punto, y conforme este criterio de la DGI, la deducibilidad de gastos deja de “competir” con el seguro.

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